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Dictamen de la Sala IX de la Cámara Laboral sobre inscripción de Metrodelegados.
Ministerio Público de la Nación
"ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y
PREMETRO C/ MINISTERIO DE TRABAJOS/ LEY DE ASOC. SINDICALES" EXPTE.
N° 46.714/2009 - SALA IX
EXCMA. CÁMARA:
La Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro
interpuso una acción, fundada en el art. 62 inciso d) de la Ley 23.551,
tendiente a obtener su simple inscripción gremial, ante una suerte
de denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio
de Trabajo de la Nación, pese al vencimiento de los plazos previstos
por el art. 22 de la citada norma y la falta de respuesta al amparo por
mora, resuelto por el Señor Juez Nacional de Primera Instancia del
Trabajo a cargo del Juzgado Nro. 79, en una sentencia que fuera confirmada
por la Alzada (ver fs. 2/5 y fs. 1 y sgtes. del Expediente Nro. 26954/2009,
agregado por cuerda).
Luego de tramitada la pretensión, de acuerdo con las disposiciones
del procedimiento ordinario de la Ley 18345 (ver fs. 9, fs. 10 y sgtes.)
y de agotado el proceso de conocimiento (ver fs. 303 y sgtes.), V.E. solicita
mi opinión acerca de la viabilidad de la demanda (ver fs. 324).
La lectura atenta del Expediente Nro. 13447191/09, al que se encuentra agregado
la actuación Nro. 1290101, pone de relieve que el 05/09/08 la Asociación
Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro solicitó
su simple inscripción gremial, como ente de primer grado, en los
términos del Título VI de la Ley 23551.
El 03/11/08, la Señora Jefa del Departamento de Estructura Sindical
consideró que estaba acreditada la representatividad del ente y que
no surgían observaciones legales, por lo que correspondía,
de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 23551 y por el art.
19 del Decreto reglamentario Nro. 467/88, dictar una resolución expresa
otorgando la inscripción gremial correspondiente y la aprobación
del estatuto social (ver fs. 109/110 del expediente administrativo agregado
por cuerda).
La Señora Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales, el 18/11/08,
remitió a consideración de la Secretaría de Trabajo,
el proyecto por el cual se aprobaba el pedido de inscripción gremial
formulado por la demandante y el 28 de noviembre del mencionado año,
la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial, elevó
al Señor Ministro el proyecto de resolución mediante el cual
se inscribía en el Registro de Asociaciones Sindicales, a la Asociación
Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, con carácter
de "primer grado" y para agrupar a los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia en el transporte público
al que alude la nominación y a los jubilados que, al momento de obtener
el beneficio previsional, se encontraran afiliados (verfs. 112).
He descripto estas circunstancias, a las que ya hiciera mención en
el Dictamen Nro. 49.232 recaído el 26/10/09 en autos "Asociación
Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro el Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/ Amparo por mora",
para destacar con especial énfasis que no existe objeción
alguna en el ámbito administrativo a la configuración de los
requisitos previstos por los arts. 21 y 22 de la Ley 23551 y 19 del Decreto
Nro. 467/88 y que, por ende, correspondía que la Autoridad Administrativa
del Trabajo dispusiera la inscripción en el plazo de 90 días
que, en el mejor de los supuestos para el Poder Público, debería
haberse computado desde el 28/11/08.
Al respecto, creo necesario recordar que no es facultativo para el Ministerio
de Trabajo de la Nación conceder o denegar una inscripción,
cuando el mismo Poder Público admite la configuración de los
razonables requisitos legales y que la demora compromete los derechos emergentes
de la libertad sindical.
No se discute el carácter supralegal del
Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que
establece que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes
y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención
que tienda a evitar o entorpecer su ejercicio legal (arts. 2 y 3).
Tal como lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la Sentencia dictada el 11/11/2008 en autos "Asociación de Trabajadores
del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales", el
derecho de asociación como pauta básica y elemental de la
libertad sindical, ha sido consagrado en una sucesión ininterrumpida
de instrumentos internacionales que desde 1994 tienen jerarquía constitucional
y, tanto la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en
su artículo 23, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los dos Pactos Internacionales de 1966, afirmaron el derecho de
toda persona a fundar sindicatos sin limitaciones y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos,
para promover y proteger sus intereses. El artículo 8 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos sociales y culturales vedó a los Estados
obstaculizar el derecho a la creación y funcionamiento de los sindicatos,
y aun sin recurrir a dichas normas de cúpula en la pirámide
jurídica, es insoslayable lo previsto en el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la organización
sindical libre y democrática sin condicionamientos para su registración.
Sentado lo expuesto, surge muy claro que asiste razón a la demandante
y no se advierte ninguna razonabilidad en una demora que conspira contra
la libertad sindical y que no ha podido ser remediada, pese a los reiterados
pedidos de pronto despacho y al ya citado amparo por mora, que fuera admitido
por el órgano jurisdiccional.
Creo necesario poner de relieve que la intervención del Poder Judicial
para conjurar la omisión no significa una injerencia en las potestades
de la autoridad administrativa, porque, como ya lo he advertido, ésta
afirmó, en dos oportunidades, que la Asociación Gremial de
Trabajadores de Subterráneo y Premetro había cumplido con
todos los requisitos previstos por el ordenamiento legal. Sólo se
trata de reparar la grave lesión a las garantías constitucionales
que implica una omisión condicionante de la existencia misma del
derecho a fundar con libertad la organización sindical que los trabajadores
elijan con la tipología que éstos consideren eficaz para la
defensa de los derechos.
Advierto, asimismo, que nada de lo acontecido con posterioridad a la providencia
del 28/1 1/08, suscripta por la Señora Secretaria de Trabajo, justifica
la omisión de una inscripción que, reitero, tiene un plazo
legal determinado que surge del propio art. 22 de la Ley 23.551 y no se
expone ninguna explicación idónea en el responde, ya que el
Ministerio de Trabajo de la Nación se limita a reseñar lo
acontecido y a sostener, de manera dogmática, que la petición
"continúa en trámite'.
Es indispensable aclarar que la demandante sólo pretende su inscripción
y que no subyace una controversia de personería gremial, ni una disputa
de mayor representación que justifique citar a la Unión Tranviaria
Automotor, que carece de todo interés I legítimo para un trámite
que no se proyecta sobre sus derechos exclusivos emergentes del artículo
31 de la Ley 23551 y que nadie discute.
Como es sabido, las simples inscripciones de las entidades sindicales no
son trámites bilaterales contenciosos y éste ha sido el criterio
vertido por esta Fiscalía General en el dictamen obrante a fs. 298,
al que esa Sala IX adhirió expresamente en la Sentencia Interlocutoria
dictada el 20/04/2010 que obra a fs. 299 y que el Ministerio de Trabajo
de la Nación ha consentido (ver fs. 301 y sgtes.).
La claridad de lo acontecido exime de mayores fundamentos y, por lo tanto,
considero que asiste razón a la actora y que V.E. debería
dictar una sentencia definitiva ordenando la simple inscripción gremial
de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y
Premetro en los términos de los reiteradamente citados arts. 21,
22 y 23 de la Ley 23551.
Tenga V.E. por evacuada la vista.
«
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.
u.
Eduardo O. Alvarez Fiscal General
do Campo Spada, 2010
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SEPTIEMBRE 2010-09-26
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