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Decreto de TV Satelital del Estado en Argentina.
B.O. 28/07/09 - Decreto 943/09 - RADIODIFUSION - Autoriza al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. a la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas
RADIODIFUSION
Decreto 943/2009
Autorízase al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. a la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.
Bs. As., 22/7/2009
VISTO el Expediente Número 1973/08 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, las leyes Nº 19.798 y Nº 22.285 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 281/81 y 94/01 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del expediente citado en el Visto tramita el pedido efectuado por el titular del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. tendiente a obtener una autorización para la instalación y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas con el objeto de permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.
Que los aspectos técnicos de la solicitud incoada por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. han sido evaluados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto es el organismo competente para ello.
Que de la evaluación efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES resulta que: a) El examen técnico respecto de los elementos radioeléctricos que conformarían el sistema no presentan objeciones; b) con relación a los equipos que generan las señales de radiodifusión, los mismos no forman parte del análisis del Area interviniente.; c) el satélite AMC- 6 (longitud orbital 72º Oeste) con el cual se distribuirá la programación, está autorizado por Resolución SC Nº 71/2008 como mejora solicitada por la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT) al Sistema Satelital Argentino Nahuel; d) resultan de aceptación las características técnicas del satélite, los diagramas de cobertura y los cálculos de enlaces; e) respecto a la estación terrena, con la cual se proyecta subir la programación al citado satélite a través de una antena parabólica localizada en el Telepuerto de la empresa ARSAT en la localidad de BENAVIDEZ, provincia de BUENOS AIRES, la misma debe cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de la misma en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes.
Que
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES mediante nota Nº 44- NOTCNC/2009
ha expresado que de la evaluación técnica del proyecto presentado
no existen observaciones que formular, siendo por lo tanto procedente la
solicitud realizada, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
precedente.
rr
Que el organismo técnico prenotado expresa que una vez que se habilite
lo solicitado, el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá
cumplimentar lo establecido en el punto e) del informe técnico, relativo
a la autorización de la antena parabólica.
Que a los fines de evaluar la procedencia de la autorización requerida es necesario considerar en primer lugar los derechos de índole constitucional y supraconstitucional que se encuentran en juego en este tema.
Que conforme los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL los ciudadanos gozan de los derechos a publicar sus ideas, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, los que alcanzan, a todos los medios de comunicación social, entre ellos, a los servicios de radiodifusión, lo que exige, por parte del ESTADO NACIONAL, la implementación de las medidas que eliminen las limitaciones en orden al acceso a la información.
Que el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Que el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Que el artículo 19, numeral 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.2 establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica establece en el apartado 1 del artículo 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Que los instrumentos internacionales antes mencionados poseen en nuestro país en las condiciones de su vigencia, jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, conforme lo indica el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que estas normas fundamentales han sido interpretadas por diferentes entes supranacionales.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dependiente de la Organización de los Estados Americanos emitió la DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION en la que, interpretando lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que en el punto 12 de la referida declaración, se expresa que los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.
Que en ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.
Que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
Que la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2002 pone de manifiesto la íntima relación entre el acceso a la información con otros derechos humanos, ya que contribuye a su efectivo ejercicio: En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar la gestión pública, no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión. (Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres. Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org).
Que en la Opinión Consultiva Nº 5/85, la Corte Interamericana sostiene que el concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).
Que en su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.
Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85. Considerando Nº 32).
Que así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos Instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla.
Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.
Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas (Considerando Nº 34 - Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).
Que de todos los instrumentos internacionales citados, así como de las normas interpretativas que los complementan, surge la idea de que la libertad de recibir todo tipo de información e ideas funciona como contrapartida de la libertad de difundir a través de los medios de comunicación social.
Que dicha libertad resguarda la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegura el funcionamiento de la democracia, garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público.
Que resulta necesario señalar la dimensión social de la libertad de expresión, considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Que desde esta perspectiva, la libertad de expresión se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Que a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 se reconocen los derechos a investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones a todos los seres humanos por su sola condición de tales.
Que el reconocimiento del derecho a la información como derecho humano universal implica admitir jurídica e institucionalmente las facultades propias de quienes perciben o reconocen los datos o noticias.
Que es posible hablar de un derecho al conocimiento y a la participación del individuo en la sociedad.
Que el sujeto informado debe contar con las facultades suficientes para seleccionar los medios con los que quiere informarse.
Que esta característica, que podría denominarse derecho al pluralismo informativo, es la efectiva garantía de la recepción de una información participativa y pluralista.
Que los derechos constitucionales invocados son razón suficiente para proveer todas las medidas tendientes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a televisión abierta, sobre todo en materia de contenidos educativos, culturales e informativos permitiendo el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, enderezados a obtener información sobre los actos públicos, como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.
Que la autorización requerida por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. resulta claramente orientada a dar cumplimiento efectivo por parte del Estado Nacional de su obligación de garantizar a la totalidad de la población el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, de los cuales la libertad de expresión, y el derecho a la información constituyen ejes sistémicos.
Que pesa en cabeza de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por ende, en sus órganos y entes el adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Que resulta necesario favorecer iniciativas que tiendan a mejorar el acceso a la educación en particular y a la información en general.
Que la Ley Nº 22.285 establece en su artículo 35 que, con carácter prioritario, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;: e) Difundir la actividad nacional al exterior; f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Que hacer lugar a lo solicitado permitirá desarrollar estrategias que posibiliten compensar las desigualdades sociales, de género y regionales existentes, con el objeto de efectuar una genuina equiparación de las posibilidades educativas, sosteniendo el principio de educación para toda la vida sin discriminación de ninguna índole.
Que la utilización de las nuevas tecnologías y de los medios masivos de comunicación con fines educativos puede promover la igualdad de oportunidades y contribuir a una distribución más democrática del saber.
Que las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. se orientan específicamente a difundir los valores que promueve el artículo 35 de la Ley de Radiodifusión.
Que la Ley Nº 22.285, en su artículo 8 establece que: Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.
Que el artículo 33 de la Ley de Radiodifusión dispone cómo se integrará el Servicio Oficial de Radiodifusión, en cuya cabeza se encuentra el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. : a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión; sonora y UNA (1) de televisión; 2. En cada provincia y en el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal. c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial.
Que conforme lo señalan Schifer y Porto en la obra Radiodifusión: Marco Regulatorio (Editorial El Derecho, 2006) este artículo en su redacción original adoptaba el criterio de la subsidiariedad en forma taxativa.
Que el principio de subsidiariedad, fue modificado por el Decreto Nº 2368/02, con lo que el Servicio Oficial de Radiodifusión está en condiciones de ampliarse de manera significativa.
Que entre los considerandos del decreto citado ut supra, se señala que resulta conveniente implementar una política de radiodifusión que permita la sincera integración entre las distintas ciudades emplazadas en el territorio de las provincias que integran la República Argentina y su Capital Federal, procurando un intercambio cultural fluido entre ellas.
Que pese a la importancia del servicio de radiodifusión en una democracia, nuestro sistema se mantiene regulado por una ley sancionada por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional en 1980, a la que obviamente se le introdujeron modificaciones para adecuarla a los tiempos.
Que en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S. 2002/05/28 - T.V. Resistencia S.A. c/ T.V. Canal 11 de Formosa) en donde, si bien se declaró inadmisible el recurso extraordinario por tratarse de una cuestión de hecho, el Doctor Moliné OConnor, adentrándose en la cuestión en análisis, en el considerando 6) de su voto dijo Que ni de los términos del art. 10 de la ley citada (22.285), ni de su Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no conlleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los particulares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al Decreto 462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en orden a las concretas circunstancias de la causa.
Que asimismo el Doctor Fayt en su voto sostuvo al respecto que: En efecto, el Estado está obligado a proveer el servicio de radiodifusión cuando no lo preste la actividad privada, pero no está obligado a no proveerlo en caso contrario. En realidad, nada impide que el Estado provea un servicio que coexista con el que brinda la actividad privada. Es decir; el principio de subsidiariedad no implica exclusividad. Así resulta del contexto de la Ley 22.285 y de la lectura de su Exposición de Motivos donde se afirma, por ejemplo, que se consagran las modalidades de prestación prealudidas: Particulares por un lado y el Estado Nacional por el otro sin que, necesariamente se comporten de manera competitiva... ...Que, desde tal punto de vista, y en lo que aquí interesa, no se advierte que lo autorizado por el decreto cuestionado (o sea, la instalación de una repetidora estatal, donde ya existía una privada), hubiera violado el referido principio de subsidiariedad. (LA LEY - T 2002- E págs. 174/177).
Que la posibilidad de publicar y difundir las ideas resultaría un postulado meramente dogmático si el Estado impidiese que los particulares accedieren a ser titulares de frecuencias radiales o televisivas. De la misma forma la posibilidad de buscar y recibir información sería tan sólo un postulado vacío de contenido si el Estado abdicase de permitir que todos los ciudadanos accediesen a los medios de comunicación pública.
Que la existencia de medios públicos de comunicación, generadores de contenidos de calidad alternativos a los privados se erige en la actualidad como un derecho colectivo de la ciudadanía.
Que el rol subsidiario del Estado en el desarrollo del servicio de radiodifusión implementado por la dictadura militar debe ceder a un rol activo de aquél, asegurándose así la posibilidad de que la comunidad acceda a espacios de difusión pluralistas, en los que los contenidos sean generados no para obtener el beneficio económico (fin lícito y último de una sociedad anónima) sino para asegurar a la totalidad de la población el acceso a bienes culturales e informativos que desarrollen el espíritu crítico de los ciudadanos.
Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. fue creado por el Decreto Nº 94 del 25 de enero de 2001 y sus modificatorios, con el objetivo, entre otros, de reunir en una sola cabeza todos los servicios a cargo del Estado Nacional que estuvieren estrechamente relacionados con los medios de comunicación social, dejando abierta la posibilidad de agregar aquellos medios electrónicos ya creados o que pudieren crearse en el futuro y respecto de los cuales su prestación se torne irrenunciable, incorporando en una dirección y administración centralizada las funciones y cometidos de las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.
Que el artículo 4 del referido decreto establece que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., entonces en jurisdicción de la ex SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, tendrá por objeto administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión sonora y televisiva, periodísticos y de transmisión de contenidos que se le transfieren en el precitado instrumento normativo y aquellos que en el futuro le sean encomendados.
Que resulta necesario considerar el Estatuto Social de la Sociedad del Estado Sistema Nacional de Medios Públicos, aprobado por el Anexo II del Decreto Nº 94/01.
Que en el artículo 5 del Anexo II del decreto referido, se establece que el Objeto Social de la referida Sociedad del Estado consistirá en la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y de transmisión de contenidos, sirviendo de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. está facultada entre otras competencias para: a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de la frecuencia LS82 TV CANAL 7, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, integrando el Servicio Oficial de Radiodifusión, mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro. b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora que allí se enumeran. c) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el Estatuto.
Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS S.E. tiene capacidad jurídica para instalar y operar el sistema de Televisión Satelital.
Que la medida resulta conducente para que dicho servicio obre como herramienta hacia una política de libre acceso a la información por parte de la población en situación de vulnerabilidad social, para acceder de forma libre a programación de alto contenido cultural, a contenidos específicamente educativos y a información sobre las medidas de gobierno que se adopten y, en definitiva, promover una mayor integración nacional y una mejor oferta, de conformidad con las garantías constitucionales mencionadas.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación expresó que no debe soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (Dictámenes 239:592) y atento que tanto que se trata de emisiones de televisión destinadas a su recepción por parte del público en general, la misma corresponde que sea formalizada a través de un acto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme surge de lo normado por los artículos 4º de la Ley Nº 19.798 y 3º de la Ley Nº 22.285 ha sido investido por el ordenamiento jurídico en carácter de único administrador del espectro radioeléctrico.
Que en efecto, el artículo 4º de la Ley Nº 19.798 establece: Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional: a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional; b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones; c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones; d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas; e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
Que corresponde autorizar al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. a la instalación y operación en territorio nacional de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas para permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.
Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la COMISION, NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones.
Que el servicio jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 4º de la Ley Nº 19.798.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. para la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.
Art. 2º Las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 22.285.
Art. 3º El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones del referido sistema de Televisión Satelital.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández
redaccion@tvmundus.com.ar
www.TVMundus.com.ar
JULIO 2009-08-08
NOVO MundusNET - Televisión
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