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Disposición de la grilla
televisiva
según la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual
BUENOS AIRES.- Desde que la Autoridad Federal de los Servicios de Comunicación
Audiovisual dispuso el ordenamiento de los canales que deben mostrar las
cadenas de cable se generó una polémica por el incumplimiento
de la misma por los medios oligopólicos y fundamentalmente Cablevisión
que desconoce la disposición.
Desde septiembre de 2010, los canales que cualquier cliente o usuario debe
disponer son los siguientes según la resolución 296.
- canal 2: canal de generacion propia local
- canal 3: todo noticias (tn)
- canal 4: america 24
- canal 5: c5n
- canal 6: crónica tv
- canal 7: canal 26
- canal 8: cn23
- canal 9: ls86 tv canal 2
- canal 10: ls84 tv canal 11
- canal 11: ls82 tv canal 7
- canal 12: ls85 tv canal 13
- canal 13: ls83 tv canal 9
- canal 14: encuentro
- canal 15 en adelante: señales genero deportes
- señales genero infantil comenzando por la señal paka-paka
- señales periodisticas/noticias internacionales comenzando por la
señal telesur
- las restantes señales agrupadas por genero, comenzando si existiese
por la señal del genero del bloque producida por el estado nacional
o donde este sea parte
En los siguientes párrafos reproducimos la Resolución completa de cara a las variantes que correponden a distintas áreas geográficas:
Resolución 296/2010
B.O. 08/09/10
Establécense las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación
a los titulares de los servicios audiovisuales por suscripción de
televisión por recepción fija.
Bs. As., 7/9/2010
VISTO el Expediente del registro de la AUTORIDAD
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Nro. 1154/10, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 26.522,
con relación a los servicios audiovisuales por suscripción
de televisión por recepción fija, establece las pautas para
el ordenamiento de las grillas de programación.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1225/10 se aprobó la
reglamentación de la citada ley, fijando en su artículo 65
el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes
de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma
reglamentada.
Que a luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual, a través del Decreto Nº
904/10, reglamentado por Resolución Nº 175-AFSCA/10 se creó
el REGISTRO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado de una norma que específicamente
establezca la incorporación de las señales inscriptas en el
citado registro, a las grillas de los servicios licenciatarios por suscripción,
a los efectos de garantizar que las señales más relevantes
en términos informativos, formativos y locales tengan acceso equitativo
a todas las plataformas de distribución de contenidos.
Que el presente reglamento, coadyuvará a la finalidad asumida por
la Ley Nº 26.522 de procurar el cumplimiento del mandato del artículo
75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de los compromisos firmados
ante la UNESCO, al suscribir la Convención Sobre la Protección
y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.
Que, en primer término, deberá incorporarse a la grilla de
programación de los servicios de televisión por suscripción
el canal de generación propia previsto en el artículo 65,
incisos 3.c) y 3.g) de la ley 26.522.
Que la ubicación del canal de generación propia asignada prioritariamente
será el canal 2 o su equivalente.
Que existen canales de generación propia local con una fuerte inserción
social en cada comunidad en la que se desarrollan, y que tienen en la grilla
de programación de su servicio, una ubicación asignada de
larga data.
Que en el supuesto precitado, podrán solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se autorice una ubicación
distinta a la consignada para el canal de generación propia local,
siempre que acrediten su ubicación previa por más de CINCO
(5) años.
Que, a fin de garantizar la pluralidad de opiniones y el derecho a la libre
expresión, resulta necesario incorporar a continuación del
canal de generación propia antes indicado, las señales de
noticias nacionales, que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, con el propósito de afianzar el federalismo, a través
del respeto y promoción de las identidades locales y regionales,
deberán incorporarse las grillas de programación de servicios
de televisión por suscripción las señales correspondientes
a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente
autorizadas, cuya área de cobertura coincida con su área
de prestación de servicio.
Que el canal LS82 TV CANAL 7, de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO, debe ubicarse juntamente con las señales correspondientes
a los servicios de televisión abierta local citados en el considerando
precedente.
Que, seguidamente, deberá incorporarse la señal ENCUENTRO,
creada al amparo del Decreto Nº 533/05, de titularidad de EDUCAR S.E.,
en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, a fin de propender a la
organización, implementación y realización de actividades de
producción y emisión de programas de televisión educativa
y multimedial, destinados a fortalecer y complementar la política
nacional de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación,
en cumplimiento del deber constitucional de garantizar a todos los habitantes
de nuestro país, la igualdad de oportunidades de acceso a similares
niveles de competencias, saberes y valores en cada uno de los niveles y
modalidades del sistema educativo.
Que la Ley Nº 24.195, en su artículo 53, inciso j) establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá alentar el uso de los medios
de comunicación social, estatales y privados, para la difusión
de programas educativos- culturales que contribuyan a la afirmación
de la identidad nacional y regional.
Que, cumplido tal ordenamiento de señales, se agruparán las
restantes por rubros y/o géneros, debiendo incorporarse, en primer
término las de deportes, luego las señales infantiles y a
continuación las señales PERIODISTICAS/ NOTICIAS INTERNACIONALES.
Que cada bloque temático dado por la agrupación por rubros
y/o géneros deberá comenzar con las señales producidas
por el ESTADO NACIONAL o donde éste sea parte, cuyo género
sea correspondiente al bloque temático.
Que, en tal orden corresponde aclarar que las señales correspondientes
a otros servicios de televisión abierta, que no se encuentren localizados
en el área de prestación del servicio por suscripción,
serán agrupadas, por género.
Que en el caso de los servicios de Televisión Directa al Hogar, en
atención a las condiciones técnicas de su prestación,
los licenciatarios deberán ajustarse a un orden de prelación
para la inclusión de las señales, conforme la capacidad técnica.
Que en primer término deberán incorporar el canal de generación
propia y luego incluir sin codificar las emisiones y señales de RADIO TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO, todas las emisoras y señales públicas del Estado
nacional y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
Que luego deberán incluir las señales de noticias nacionales,
que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA Que
a continuación deberán incluir, sin codificar, las señales
abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y por las Universidades Nacionales.
Que si existiese capacidad técnica, deberán luego incorporar
las señales correspondientes a los servicios de televisión
abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de coberturacoincida
con la del up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios
de Televisión Directa al Hogar.
Que el incumplimiento de la presente resolución, importa el incumplimiento
de obligaciones impuestas a los licenciatarios por la Ley Nº 26.522
y será considerado falta grave, sancionada con multa, la que deberá
computarse por día de incumplimiento verificado.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha
tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 12, 65 y 102 la Ley Nº 26.522 y del artículo
2º del Decreto Nº 1225/10.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º Los titulares de
los servicios audiovisuales por suscripción de televisión
por recepción fija deberán ordenar las señales de sus
grillas de programación de forma tal que todas aquéllas que
correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas
en forma correlativa. Sin perjuicio de lo expuesto, deberán incluir
en sus respectivas grillas de programación, a partir del canal DOS
(2) y en la ubicación que en cada caso se indica, las siguientes
señales: a) Para los servicios audiovisuales por suscripción
de televisión por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren
dentro del área cobertura de los servicios de televisión
abierta identificados con las señales distintivas LS82 TV CANAL 7,
LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2, se
dispone el siguiente ordenamiento de grilla de programación:
- CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA LOCAL
- CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
- CANAL 4: AMERICA 24
- CANAL 5: C5N
- CANAL 6: CRÓNICA TV
- CANAL 7: CANAL 26
- CANAL 8: CN23
- CANAL 9: LS86 TV CANAL 2
- CANAL 10: LS84 TV CANAL 11
- CANAL 11: LS82 TV CANAL 7
- CANAL 12: LS85 TV CANAL 13
- CANAL 13: LS83 TV CANAL 9
- CANAL 14: ENCUENTRO
- CANAL 15 EN ADELANTE: SEÑALES GENERO DEPORTES
- SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
- SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA
SEÑAL TELESUR
- LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE
POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL
O DONDE ESTE SEA PARTE
b) Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión
por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren fuera del área
cobertura de los servicios de televisión abierta identificados con
las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV
CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2 se dispone el siguiente ordenamiento
de grilla de programación.
CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA
LOCAL
- CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
- CANAL 4: AMERICA 24
- CANAL 5: C5N
- CANAL 6: CRÓNICA TV
- CANAL 7: CANAL 26
- CANAL 8: CN23
- CANAL 9 EN ADELANTE: las señales correspondientes a los servicios
de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, en
cuya área primaria de cobertura se encuentre instalados sus respectivos
cabezales
- SEÑAL DE LS82 TV CANAL 7
- SEÑAL ENCUENTRO
- SEÑALES GENERO DEPORTES
- SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
- SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA
SEÑAL TELESUR
- LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE
POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL
O DONDE ESTE SEA PARTE
c) Los licenciatarios de servicios por suscripción satelital (servicios
de Televisión Directa al Hogar) deberán incorporar las señales
conforme el siguiente orden de prelación, para la afectación
de la capacidad técnica.
1.- En primer término deberán incorporar el canal de generación
propia.
2.- En segundo término deberán incluir sin codificar las emisiones
y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado,
todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional
y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
3.- En tercer término deberán incluir las señales de
noticias nacionales, TODO NOTICIAS (TN), AMÉRICA 24, C5N, CRÓNICA
TV, CANAL 26 y CN23.
4.- En cuarto término deberán incluir sin codificar, las señales
abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y por las universidades nacionales.
5.- En quinto término deberán incorporar las señales
correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras
legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con la del
up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión
Directa al Hogar.
Art. 2º Déjase establecido
que el canal de generación propia local cuya incorporación
prevé el artículo 65, inciso c) podrá mantener su ubicación
histórica. Para ello el licenciatario deberá solicitar autorización
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, acreditando
su ubicación previa por más de CINCO (5) años.
Art. 3º De no existir acuerdo de retransmisión
por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales
precitadas y el titular de cualquier servicio de televisión por suscripción,
este último no podrá excusarse de transmitir la señal
en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo
alguno.
Art. 4º Establécese que en
el supuesto que se verifiquen interferencias en el servicio por suscripción,
como consecuencia de la operatividad de servicios de televisión abierta
y/o sus repetidoras, el licenciatario deberá acreditar tal circunstancia
y solicitar se le autorice una grilla de programación que considere
esta circunstancia.
Art. 5º La presente resolución
comenzará a regir el 1º de octubre de 2010.
Art. 6º Establécese que el
incumplimiento a las disposiciones de la presente, será considerado
FALTA GRAVE, correspondiendo la sanción de multa, la que deberá
fijarse mediante el cómputo de los días con incumplimiento
verificado.
Art. 7º Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan G. Mariotto.
do Campo Spada, 2011 (C)
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ABRIL
2011-04-17
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