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ACERCA DE LA CUESTIONABLE EXTENSION
DE LA CAUTELAR PEDIDA POR CLARÍN


Buenos Aires, 8 de diciembre (Télam, por Roberto Boico*).- La sentencia de la cámara que prorroga la medida cautelar para Clarín es nula de nulidad absoluta. En primer lugar porque la composición del tribunal ha sido cuestionada de parcialidad de modo contundente y con pruebas irrefutables que ha presentado el P.E.N. en tiempo oportuno.
Entonces resulta irritativo que uno de sus jueces (De las Carreras) arengue sobre su imparcialidad y decoro cuando se yergue sobre aquel una gravísima sospecha de recibir dádivas de una de las partes.
En segundo lugar por no haber tratado siquiera las recusaciones de un nuevo actor en el proceso, la AFSCA, a quien se la identificó como si fuera el mismísimo P.E.N.
Recordemos que estos días el juez Alfonso (primera instancia) aceptó como parte interesada a la Autoridad Federal, por lo que la Cámara no puede desatender sus planteos sin que ello convoque
violación a la defensa en juicio.
En tercer lugar porque la Cámara se alzó intolerablemente contra la resolución de la Corte del 22/5/12, momento en el cual limitó temporalmente la cautelar al 7/12/12, sin que pueda invocarse argumento alguno que haya modificado la situación de hecho tenida en cuenta por la Corte al resolver como lo hizo.
En cuarto lugar porque se pretende introducir un nuevo evento que no formó parte de las anteriores resoluciones que adoptó la Cámara respecto de la medida cautelar. Dice expresamente la resolución que no hay peligro alguno para el Grupo Clarín a cuenta de que la medida cautelar importa la no aplicación de la ley 26.522 (Ley de Medios) y de su reglamentación, por lo que a ella (Clarín) no le corre plazo alguno, lo que significa para la Cámara que una vez fenecida la cautelar correría el año previsto en el art. 161 de la ley para la adecuación.
Ello contradice todas las resoluciones adoptadas por la AFSCA para la adecuación de todos los grupos con exceso de licencias. Finalmente aclarar que la extensión de esta nueva cautelar es hasta que se dicte sentencia definitiva.
Por sentencia definitiva entiéndase aquella que dicta un tribunal de cualquiera de las instancias que dirime la pretensión de las partes; a no confundir, definitivo no significa inalterable, puesto que una sentencia definitiva puede ser apelada para que un tribunal superior la revise. Valga esta aclaración para disipar alguna confusión que se ha pretendido instalar.

Algunas clarificaciones

La implementación de una reforma legislativa de semejante envergadura puede albergar entre sus destinatarios directos censuras o simpatías, puede ser objeto de señalamientos y objeciones, pero ello no autoriza un ejercicio impugnativo de tenor abstracto y conceptual que justifique sin más la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, máxime cuando las predicadas objeciones constitucionales se canalizan nominalmente bajo el rubro de la libertad de expresión, sin perjuicio de constituir quejas claramente direccionadas a tutelar ecuaciones empresariales amenazadas.
La réplica a la ley 26.522, basada en supuestos gravámenes constitucionales, sin apoyatura empírica, de carácter genérico y abstracto, constituye una exhibición de pretendidos pruritos de saber académico, y no extremos conducentes para habilitar la instancia jurisdiccional.
Inclusive el posicionamiento conceptual del demandante, supuestamente herido en su derecho constitucional a la libertad de expresión, encubre de modo oblicuo pretensiones exclusivamente
económicas. El hecho de desprenderse de activos no importa confiscación alguna, y vale la pena decir también que las licencias del espectro radioeléctrico son del pueblo argentino, y su distribución democrática y plural un imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.
Algo semejante como censurar constitucionalmente la reciente regulación legislativa de la prestación del servicio de salud privado so pretexto de que las empresas prestatarias verían menguados sus ingresos económicos, previamente regulados por los influjos azarosos del libre mercado. Así como la salud es un derecho humano de insoslayable tutela estatal, la comunicación e información también lo es ahora, al menos en la conciencia jurídica internacional.
Asimismo, pretender como derecho constitucional la inamovilidad de la ecuación económica tenida en cuenta por el empresario, lo que se traduce en la imposibilidad del Congreso de regular la materia comunicacional so pretexto de que cualquier alteración ocasiona un quebranto a la libertad de expresión, es un disparate.
La libertad de expresión apareja responsabilidades de diversa índole y estimar que el alcance de dicho derecho significa el aseguramiento de un ingreso financiero inmutable es otro disparate.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el alcance de la libertad de expresión dijo: “...si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla.
Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.
Para ello es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Dicho esto aguardamos un contundente pronunciamiento de un tribunal imparcial, y en última instancia de la Corte, para que se garantice una convivencia democrática no sujeta a poder hegemónico alguno y con prevalencia del pueblo por sobre cualquier poder económico. Hasta que eso no ocurra no habrá emancipación posible.

(*) El autor es abogado especialista en Derecho Constitucional.(Télam)

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